La drogadependencia se ha convertido en una epidemia que ataca principalmente a los niños y adolescentes, el poco interés puesto de manifiesto por las autoridades, la resignación de la sociedad y la libre disponibilidad de las sustancias, constituyen la base de este flagelo.
Distintas y variadas situaciones conflictivas, principalmente en la franja juvenil, colocan a la sociedad en una situación de desconcierto y confusión.
La preocupación por estos hechos no es suficiente, hay que ocuparse y emprender una lucha cotidiana atacando, cada individuo desde su lugar, este mal que ataca cada vez con mayor virulencia a nuestra sociedad.
En general hemos rehuido enfrentar el problema de las drogas y de sus consecuencias. Las causas han sido múltiples, pero a la postre ha triunfado la aceptación social del consumo de drogas, como algo que está y es irreversible.
La canalización de los daños físicos, mentales, sociales y culturales que genera el uso indebido de drogas y alcohol. Donde se acepta socialmente, aumenta el consumo. La aceptación social es un proceso cultural que genera la insensibilización, la apatía y la indiferencia ante este problema.
Se confunde la cafeína con marihuana. Se promueve el uso recreativo de las drogas. Se aplaude la alcoholización festiva. Se minimiza la educación preventiva y toda acción social en el tema de drogas y alcoholismo, y es editorializada como represiva. Se silencian las consecuencias del uso de drogas (muertes por sobredosis, violencia, asesinatos entre bandas en las discos, accidentes de tránsito y otros) o se cuenta la mitad de la historia no viendo el abuso de alcohol y drogas como uno de los ingredientes esenciales.
Padres, profesores y maestros observan anestesiados el deterioro de amplias franjas de la población, especialmente jóvenes. Muchos no se alarman cuando aumenta el Sida (en nuestro país el 50% de estos enfermos es adicto), los delitos contra la propiedad y las personas (el 80% de los detenidos ha sido consumidor o consume drogas), el incremento de las enfermedades mentales, el aumento de la accidentología vial y en los lugares de ocio nocturno. La aceptación y la tolerancia social generan una sociedad ciega y anómica ante esta problemática.
Para que todo esto exista hace falta un alto grado de inmovilización de la comunidad. Escuelas, medios de comunicación, organizaciones de familias, iglesias, partidos políticos, gremios y organizaciones empresariales parecen estar ausentes ante la gravedad de la situación.
Lo cierto es que esta aceptación social formó en nuestro país las bases de una epidemia que, en algunos sectores críticos como barrios carecientes, sectores opulentos pero sin contención efectiva, ya es una pandemia. La diferencia entre uno y otro fenómeno sanitario está dada por hechos cuantitativos y cualitativos (trastornos por desmembramiento familiar y de las redes de contención social).
La epidemia se da por la aceptación social, más la libre disponibilidad y a los derivados de la eclosión de vulnerabilidades (individuales, familiares y sociales).
Entre estas vulnerabilidades podemos señalar hoy en la Argentina, la caída de los niveles de escolarización en amplios sectores (retraso, abandono escolar), el desmembramiento de la familia debido a factores culturales y económicos como los cambios de la composición y organización familiar (familias monoparentales en crisis, familias recompuestas con abandono paterno de los hijos), la crisis socio-económica que impide la inclusión de miles de jóvenes y por último la profunda crisis de valores que padece nuestra sociedad; éstos perecen ser los elementos más notorios.
En la epidemia y en la pandemia los sectores más vulnerables esta profundamente vinculado a la edad de la consolidación de la identidad (niñez y adolescencia). El 60% de los menores abusa del alcohol los fines de semana, la media nacional en esta franja de edad en el consumo de marihuana se halla en el 20%.
No olvidemos que algunos estudios científicos nos muestran que un adolescente frecuente consumidor de marihuana tiene siete veces más posibilidades de desarrollar una psicosis esquizofrénica (esta enfermedad se distribuye en 1% en la población general y sube al 8% en los que han consumido con frecuencia esta droga).
Hoy, la drogadependencia en amplios sectores juveniles (aceptación social y libre disponibilidad) es ya un estilo de vida.
El consumo se inicia, por lo general, en los circuitos marginales y periféricos de la sociedad, luego ataca a poblaciones juveniles vulnerables por conflictos emocionales o familiares y, finalmente, se transforma en un estilo de vida.
Así suben todas las patologías sociales; delito, prostitución infantojuvenil, enfermedades mentales e infectocontagiosas y aumento de la mortalidad juvenil.
Muchos niños y jóvenes de bajos recursos comienzan su experiencia en las drogas con los pegamentos, aspirando desde unas bolsitas dicho elemento o consumiendo el denominado “paco”, que no es otra cosa que el desecho de las cocinas de cocaína. Esta práctica prolongada produce la destrucción de las neuronas, provocando en el niño o adolescente incapacidad de comprender, de aprender y hasta la muerte.
Debemos prevenir este mal y para ello debemos distinguir entre oferta y consumo. La oferta debe ser controlada por las fuerzas de seguridad y el aparato judicial a quienes les debemos exigir que se ocupen seriamente del problema. El consumo debe quedar en manos de la sociedad en su conjunto mediante una educación que desarrolle tres niveles: prevención primaria, que potencie la promoción de la salud; secundaria, que permita la detección precoz; y la terciaria, creando sistemas adecuados de rehabilitación. Un error muy común, es tratar estos temas desde la justicia penal, cuando en realidad es un problema de salud pública.
Prevenir es fundamental, en esta tarea es muy importante la participación de la familia. Los padres deben contener a sus hijos menores, apoyándolos en todas sus cuestiones, lo que a los mayores nos puede parecer algo intrascendente para el niño o el adolescente puede ser muy importante. Deben vigilar el comportamiento de sus hijos, controlar las amistades de estos, saber adonde van y que hacen. Desde muy pequeños los niños deben ser contenidos por sus padres mediante reglas claras de conducta y sobre todo mucho amor. La comunicación entre los miembros de la familia es muy importante, se debe escuchar siempre con atención los problemas cotidianos de los hijos, aconsejar en consecuencia y de acuerdo a la gravedad del hecho. Cualquier cambio de conducta experimentada por el menor puede ser un alerta del consumo de alcohol o de estupefacientes.
Ante la mínima sospecha de que el niño o el adolescente pueda estar ante un problema de consumo de drogas, se debe consultar con especialistas sobre el tema y no avergonzarse de hacerlo. Se debe pensar que no por ser nuestro hijo esta exento de los peligros que acechan a todos.
jueves, 24 de febrero de 2011
miércoles, 23 de febrero de 2011
MUCHO RUIDO POCAS NUECES
Con un dejo de rigor, el gobernador-(promotor turístico fallido), anunció hace pocos días que " la provincia le está ganando la guerra al paco",para anunciar su visita a las madres del Paco y reafirmar así su compromiso de lucha contra la droga. Para cualquier viandante bonaerense las afirmaciones de Scioli confirmarían lo que la propaganda oficial viene afirmando a lo largo y ancho de la costa. LA LUCHA CONTRA LOS DROGONES ES LA PRIORIDAD DE ESTE GOBIERNO PROVINCIAL. Sin embargo ,como en otros temas la realidad lo desmiente. Es terca y el número de afectados aumentó en la provincia, el consumo ha ido en ascenso y con ello los adictos, dándose cifras-180 mil adictos al paco en su mayoría jóvenes-que no hacen sino preocupar mas a todos los que desde distintos ámbitos ven en la droga el auténtico flagelo de estos días. Por los daños irreversibles que ocasiona y por el inmenso poder que genera es la batalla a dar. Esta preocupación se acrecienta cuando el fenómeno se manifiesta en aquellas zonas urbanas donde el Estado está ausente, donde la justicia no logra hacer pie y donde la policía no se sabe de que lado está. Contra todo esto la Provincia creó a principios de los 90, un organismo estatal, los CPA (Centro para Adicciones) que en un número creciente expandió a lo largo y ancho de todo el territorio. Tuvo en sus orígenes la difícil pero vital misión de dar tratamiento y asistencia a todos aquellos-fundamentalmente jóvenes- que habían caído en garras de los traficantes y eran fácil presa del consumo. Junto con los padres y en conjunto con ellos y profesionales de todo tipo, se buscaba así contener y dar una respuesta válida a la presencia de los traficantes de estupefacientes. Juan Yaria, su fundador, bregó por darle un alcance global al organismo y los que lo siguieron en más o en menos mantuvieron la llama mística de combate al flagelo. Fue Scioli sin dudas quien verbalmente anunció un tratamiento mas duro del tema. Prometió en el inicio de su gestión mas aportes financieros y mejores especialistas para darle pelea y derrotarlo en el territorio provincial. Lo s CPA debían marcar el rumbo y serían el emblema de la lucha contra los mariscales de la droga. Ello junto a una eficaz tarea policial para detener narcos, allanar" cocinas "y descubrir pistas clandestinas de aterrizaje, formaron el paquete de promesas que el promocionado Gobernador nos hizo a los bonaerenses. Todo ello sin embargo no se hizo. Se desmanteló el CPA en aras de un ahorro presupuestario-menos de la mitad de los centros-,se congeló la entrada de personal técnico para facilitar el área a los distintos grupos políticos partidistas, los sueldos se nivelaron hacia abajo y el organismo bajó de categoría siendo actualmente una subsecretaria dependiente del Ministerio de Desarrollo Social (antes dependía del Ministerio de Salud como corresponde a una enfermedad) opacándose así el nivel de resolución de los temas. La tarea policial no existe en materia de Prevención y el desdoblamiento judicial aumentó las chances de los narcos en lugar de acotarlas. Más de un policía fue acusado de ser cómplice en lugar de ser investigador y represor. Nada pudo contestar Scioli cuando hace pocos días, Pino Solanas lo increpó públicamente en el programa A dos Voces para que designara una sola pista de aterrizaje desmantelada en la Provincia. Mutis y silencio fueron su respuesta al requerimiento del líder de Proyecto Sur. En síntesis, mucho ruido naranja, muchos recitales recontra bien pagos para los amigos de DANIEL Y ALDREY, BUENOS NEGOCIOS PARA POCOS y sobretodo mucha propaganda gubernamental que haría poner colorado de vergüenza al mas audaz publicista del régimen militar. Mucho ruido y pocas nueces decía mi abuelita Aurora para calificar a un charlatán. Lástima que los dichos de este charlatán alegran a los traficantes y entristecen a los consumidores y a sus familias que día a día ven como el horizonte se oscurece y el cielo de celeste y blanco pasa a ser peligrosamente Naranja con un horizonte cada vez más negro.
Mar del Plata, 22 de Febrero de 2011
Dr. Eduardo Romanín
Presiente de PaSo
Mar del Plata, 22 de Febrero de 2011
Dr. Eduardo Romanín
Presiente de PaSo
martes, 22 de febrero de 2011
Impredecibles
Cuando se dice que nuestro gobierno es impredecible, los defensores del “modelo”, (que ha mi juicio es solo un relato sesgado de la realidad) se enojan y nos tratan de detractores y de defender modelos ya superados. Nada más alejado de la verdad, porque ser previsible y transparente en las medidas de gobierno, es establecer un orden hacia el futuro, saber quien somos y hacia donde vamos, posicionándonos en el concierto de naciones de acuerdo con nuestra idiosincrasia y rumbo a seguir.
No hace mucho nuestra presidenta festejaba el triunfo de Barak Obama y muy suelta de cuerpo decía que era peronista y que copiaba el modelo productivo y keynesiano de Néstor Kirchner. En esa postura, creyendo eso firmó los acuerdos para que personal del ejército norteño diera instrucción a la policía federal y a otras instituciones de seguridad, violando con ello la debida autorización que el Congreso debe dar en ese tipo de acuerdos. Resulta que ahora, no se sabe bien porqué, el “peronista” se convirtió en la encarnación del imperialismo yanqui y sus fuerzas armadas vienen a enseñar artes de tortura, golpes de estado y no se cuantas cosas más.
Hasta el conflicto con el campo por la resolución 125 el grupo Clarín pertenecía a los amigos del gobierno, a quienes se entregaban las primicias de tapa del diario y su director Héctor Magnetto era invitado a cenas privadas en Olivos. En esos tiempos ese Sr. era democrático y nunca había tenido nada que ver con fraudes en la compra de papel prensa, ni la dueña del multimedios había anotado como propios hijos de desaparecidos en la dictadura militar. En un día, de amigos se convirtieron en los más feroces enemigos, no solo del gobierno sino también de la democracia.
Con Scioli pasa algo digno de los analistas en psicología. Kirchner lo tuvo de vicepresidente, cuando aquél se perfilaba como gran candidato a Jefe de Gobierno porteño, los kirchneristas determinaron que era más útil como gobernador de la principal provincia argentina y así fue como sin reparos el “compañero Scioli” llegó a gobernador. Para completar el cuadro acompañó al ex presidente en la presentación de las vergonzosas “testimoniales” haciendo alarde de una obsecuencia pocas veces vista. Pero todo en pos de preservar el “modelo”. Ahora resulta que de buenas a primeras se convirtió, este gran defensor de las políticas nacionales y populares, en el bastión de la derecha retrógrada y adalid de la mano dura a quién hay que recortarle el poder con el nuevo abanderado de la progresía Martín Sabbatella, con quién hacen causa común los “intelectuales” de Carta Abierta y los nuevos beneficiarios del “modelo” como es el caso de algunos artistas.
Sacaron una ley de Partidos Políticos con cláusulas de casi cumplimiento imposible para las agrupaciones pequeñas, pero los oficialistas se rasgaban las vestiduras repitiendo que era una ley moderna y que con ella se terminaría con las listas espejo y colectoras, que tanto mal le había hecho a la democracia y a la política. Ahora resulta que como parece que a ellos les puede convenir, quieren habilitar las colectoras.
Este comentario que hago, no es en defensa de nadie, porque no quiero a los yanquis en mi país, Clarín no es santo de mi devoción y Scioli siempre fue lo que el gobierno recién hoy se da cuenta que es, pero lo que trato de destacar es lo errático que puede ser o que es este gobierno que hoy nos toca y la poca o nula certeza que podemos tener los ciudadanos en lo que podrá hacer en el tiempo futuro. Si ellos con sus cabriolas no saben qué son, menos podemos saber los que padecemos esos bruscos cambios.
No hace mucho nuestra presidenta festejaba el triunfo de Barak Obama y muy suelta de cuerpo decía que era peronista y que copiaba el modelo productivo y keynesiano de Néstor Kirchner. En esa postura, creyendo eso firmó los acuerdos para que personal del ejército norteño diera instrucción a la policía federal y a otras instituciones de seguridad, violando con ello la debida autorización que el Congreso debe dar en ese tipo de acuerdos. Resulta que ahora, no se sabe bien porqué, el “peronista” se convirtió en la encarnación del imperialismo yanqui y sus fuerzas armadas vienen a enseñar artes de tortura, golpes de estado y no se cuantas cosas más.
Hasta el conflicto con el campo por la resolución 125 el grupo Clarín pertenecía a los amigos del gobierno, a quienes se entregaban las primicias de tapa del diario y su director Héctor Magnetto era invitado a cenas privadas en Olivos. En esos tiempos ese Sr. era democrático y nunca había tenido nada que ver con fraudes en la compra de papel prensa, ni la dueña del multimedios había anotado como propios hijos de desaparecidos en la dictadura militar. En un día, de amigos se convirtieron en los más feroces enemigos, no solo del gobierno sino también de la democracia.
Con Scioli pasa algo digno de los analistas en psicología. Kirchner lo tuvo de vicepresidente, cuando aquél se perfilaba como gran candidato a Jefe de Gobierno porteño, los kirchneristas determinaron que era más útil como gobernador de la principal provincia argentina y así fue como sin reparos el “compañero Scioli” llegó a gobernador. Para completar el cuadro acompañó al ex presidente en la presentación de las vergonzosas “testimoniales” haciendo alarde de una obsecuencia pocas veces vista. Pero todo en pos de preservar el “modelo”. Ahora resulta que de buenas a primeras se convirtió, este gran defensor de las políticas nacionales y populares, en el bastión de la derecha retrógrada y adalid de la mano dura a quién hay que recortarle el poder con el nuevo abanderado de la progresía Martín Sabbatella, con quién hacen causa común los “intelectuales” de Carta Abierta y los nuevos beneficiarios del “modelo” como es el caso de algunos artistas.
Sacaron una ley de Partidos Políticos con cláusulas de casi cumplimiento imposible para las agrupaciones pequeñas, pero los oficialistas se rasgaban las vestiduras repitiendo que era una ley moderna y que con ella se terminaría con las listas espejo y colectoras, que tanto mal le había hecho a la democracia y a la política. Ahora resulta que como parece que a ellos les puede convenir, quieren habilitar las colectoras.
Este comentario que hago, no es en defensa de nadie, porque no quiero a los yanquis en mi país, Clarín no es santo de mi devoción y Scioli siempre fue lo que el gobierno recién hoy se da cuenta que es, pero lo que trato de destacar es lo errático que puede ser o que es este gobierno que hoy nos toca y la poca o nula certeza que podemos tener los ciudadanos en lo que podrá hacer en el tiempo futuro. Si ellos con sus cabriolas no saben qué son, menos podemos saber los que padecemos esos bruscos cambios.
lunes, 21 de febrero de 2011
Los Beneficiados de Siempre
Hemos criticado más de una vez, la falta de planificación de la políticas municipales; pero sí debemos ser justos al reconocer que la administración Katz-Pulti ha tenido una conducta uniforme en su gestión que es de beneficiar siempre a los sectores más pudientes de esta ciudad. Dichos beneficios les son otorgados por diferentes mecanismos, uno en el financiamiento de obra pública que mejore las condiciones edilicias de algún sector económico en especial, o directamente con el beneficio de condonación de deuda con la Municipalidad, o una ingeniosa combinación de ambos mecanismos.
El mecanismo de exención de tasas, que es una forma legítima para por ejemplo: la radicación de nuevas industrias. En Mar del Plata se utiliza la condonación de deuda para beneficiar a multinacionales como Camuzzi o empresarios locales como Toledo y pesqueras como Moscuzza, Coomarpes, Giorno, Solimeno y Barillari, estos últimos beneficiados con la condonación de deuda por tasa de Inspección Veterinaria a cambio de aportes “voluntarios” para pavimentación de calles del puerto. Lo que no entendemos es porque es aporte “voluntario” lo que debería ser Tasa por Mejoras.
Es entendible que el Estado se haga cargo del financiamiento de obra pública como asfalto, cloacas, luminarias, etc. cuando los beneficiarios son sectores humildes y de bajos recursos o que por el prorrateo haga impagable la tasa en las zonas de poca densidad de población, pero muy lejos de esto, la Municipalidad con fondos de la Provincia financiarán los trabajos de remodelación de la Peatonal San Martín, beneficiando a otro de los sectores económicos privilegiados de la ciudad como Rossi, Gianelli, Martínez Allue ,Seijo, etc. Fondos que por otra parte faltan para obra pública en los barrios y delegaciones.
Es necesario entender, y en especial en un año electoral, de que lado está cada uno, quienes son los que denuncian al poder y quienes a pesar de su supuesta oposición conviven con el poder. Es claro que las fuerzas políticas tradicionales de la ciudad miran para otro lado cuando se tocan estos temas. Es por eso que el futuro viene de la mano de fuerzas emergentes, sin compromisos previos y está en los vecinos de la ciudad convencerse que un futuro mejor y justo es posible, pero no de la mano de los que hasta ahora han conducido el gobierno de nuestra ciudad.
Mar del Plata, 18 de Febrero de 2011
Pablo Aceto
Secretario General del PaSo
El mecanismo de exención de tasas, que es una forma legítima para por ejemplo: la radicación de nuevas industrias. En Mar del Plata se utiliza la condonación de deuda para beneficiar a multinacionales como Camuzzi o empresarios locales como Toledo y pesqueras como Moscuzza, Coomarpes, Giorno, Solimeno y Barillari, estos últimos beneficiados con la condonación de deuda por tasa de Inspección Veterinaria a cambio de aportes “voluntarios” para pavimentación de calles del puerto. Lo que no entendemos es porque es aporte “voluntario” lo que debería ser Tasa por Mejoras.
Es entendible que el Estado se haga cargo del financiamiento de obra pública como asfalto, cloacas, luminarias, etc. cuando los beneficiarios son sectores humildes y de bajos recursos o que por el prorrateo haga impagable la tasa en las zonas de poca densidad de población, pero muy lejos de esto, la Municipalidad con fondos de la Provincia financiarán los trabajos de remodelación de la Peatonal San Martín, beneficiando a otro de los sectores económicos privilegiados de la ciudad como Rossi, Gianelli, Martínez Allue ,Seijo, etc. Fondos que por otra parte faltan para obra pública en los barrios y delegaciones.
Es necesario entender, y en especial en un año electoral, de que lado está cada uno, quienes son los que denuncian al poder y quienes a pesar de su supuesta oposición conviven con el poder. Es claro que las fuerzas políticas tradicionales de la ciudad miran para otro lado cuando se tocan estos temas. Es por eso que el futuro viene de la mano de fuerzas emergentes, sin compromisos previos y está en los vecinos de la ciudad convencerse que un futuro mejor y justo es posible, pero no de la mano de los que hasta ahora han conducido el gobierno de nuestra ciudad.
Mar del Plata, 18 de Febrero de 2011
Pablo Aceto
Secretario General del PaSo
viernes, 11 de febrero de 2011
Apoyo a la Boleta Unica de Sufragio
Los integrantes del Pacto Solidario Marplatense creemos necesario sentar ante la ciudadanía, además de los problemas locales a los que nos avocamos, también temas institucionales como es el caso de la “boleta única de sufragio” para el voto de autoridades a nivel nacional, provincial y local.
Por tal motivo queremos expresar nuestro apoyo al proyecto presentado por el diputado nacional Adrián Pérez el año anterior y que será tratado en la Cámara de Diputados próximamente. Dicho proyecto propone la abolición de las listas individuales por partido político, para transformarse en una lista única que integre a todos y en la que el votante, mediante una marca en un lugar ya fijado pueda elegir los candidatos de su partido político preferido.
En esta boleta, los partidos políticos deberán registrar sus candidatos a cargos electivos, la que estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
- El nombre del partido, alianza o confederación política;
- La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
- Fotografía color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo;
- El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a legislador nacional. En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en un afiche de exhibición obligatoria en el cuarto oscuro.
- Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
Este sistema que será implementado en las próximas elecciones en las provincias de Santa Fe y Córdoba, evitará la gran movilización de fiscales que para los partidos chicos es un verdadero problema, agilizará los escrutinios, contribuirá a economizar gastos en la confección de las boletas de cada partido y garantizará la transparencia.
Por tal motivo queremos expresar nuestro apoyo al proyecto presentado por el diputado nacional Adrián Pérez el año anterior y que será tratado en la Cámara de Diputados próximamente. Dicho proyecto propone la abolición de las listas individuales por partido político, para transformarse en una lista única que integre a todos y en la que el votante, mediante una marca en un lugar ya fijado pueda elegir los candidatos de su partido político preferido.
En esta boleta, los partidos políticos deberán registrar sus candidatos a cargos electivos, la que estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
- El nombre del partido, alianza o confederación política;
- La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
- Fotografía color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo;
- El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a legislador nacional. En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en un afiche de exhibición obligatoria en el cuarto oscuro.
- Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.
Este sistema que será implementado en las próximas elecciones en las provincias de Santa Fe y Córdoba, evitará la gran movilización de fiscales que para los partidos chicos es un verdadero problema, agilizará los escrutinios, contribuirá a economizar gastos en la confección de las boletas de cada partido y garantizará la transparencia.
jueves, 10 de febrero de 2011
Ley Provincial 14086 (Elecciones Primárias)
LEY 14086
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS
ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.
La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 a cuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.
ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.
ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.
ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:
a) a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.
b) b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.
d) d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.
e) e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.
ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil (2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.
c) c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.
ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.
ARTÍCULO 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando el cupo establecido en el art. 12 de la presente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación, alianza transitoria o agrupación municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.
ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.
Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.
Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.
ARTÍCULO 9°: Constancia de emisión del voto. La emisión de votos se asentará en el documento habilitante para votar o uno posterior al que indique el padrón por el presidente de mesa y con un sello que será provisto por la Junta Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 11: Cuota de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109, texto según Ley Nº 11.733.
ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 14: Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores y Diputados provinciales, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema D‘ Hont entre todas las listas partidarias que hubieren participado y obtenido, como mínimo, el diez por (10) ciento de los votos positivos de la agrupación política correspondiente, en la respectiva categoría. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.
ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.
ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.
ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.
ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.
ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) a) Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c) c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d) d) Acta de designación de apoderados.
e) e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b) b) Nombre adoptado.
c) c) Plataforma electoral común.
d) d) La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e) e) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”
ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”
ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”
ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:
“Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109
ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.
SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.
SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.
SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados
SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.
Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.
ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.
ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:
“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.
ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:
“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.
ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS
ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.
La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 a cuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.
ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.
ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.
ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:
a) a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.
b) b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.
d) d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.
e) e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.
ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil (2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.
c) c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.
ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.
ARTÍCULO 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando el cupo establecido en el art. 12 de la presente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación, alianza transitoria o agrupación municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.
ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.
Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.
Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.
ARTÍCULO 9°: Constancia de emisión del voto. La emisión de votos se asentará en el documento habilitante para votar o uno posterior al que indique el padrón por el presidente de mesa y con un sello que será provisto por la Junta Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 11: Cuota de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109, texto según Ley Nº 11.733.
ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 14: Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores y Diputados provinciales, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema D‘ Hont entre todas las listas partidarias que hubieren participado y obtenido, como mínimo, el diez por (10) ciento de los votos positivos de la agrupación política correspondiente, en la respectiva categoría. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.
ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.
ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.
ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.
ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.
ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) a) Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c) c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d) d) Acta de designación de apoderados.
e) e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b) b) Nombre adoptado.
c) c) Plataforma electoral común.
d) d) La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e) e) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”
ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”
ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”
ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:
“Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109
ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.
SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.
SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.
SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados
SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.
Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.
ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.
ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:
“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.
ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:
“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.
ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
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