PLANTEA PRETENSION DE ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR. PROCESO SUMARISIMO DE NULIDAD. SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO. CUESTION FEDERAL.
Señor
Juez en lo Contencioso Administrativo
EDUARDO LUIS ANDRIOTTI ROMANIN, por mi derecho y constituyendo domicilio procesal en calle Rivadavia 3026 piso 5° “A”, con el patrocinio letrado del Dr. A. HORACIO SANTANA, abogado T-II Fº 140 C.A. MdPlata, leg. Prev. 17.220-8; C.U.I.T. 20-05529911-1; inscrito en monotributo, a V.S. me presento y digo:
1.- LEGITIMACION: En orden a lo que establece el art. 13° del CPCA, mi legitimación surge de las siguientes circunstancias: La pretensión que se deduce, si bien lo es contra un acto administrativo de carácter particular, éste afecta al interés general de los habitantes del distrito, en tanto afecta cuestiones relacionadas con el patrimonio histórico cultural de la ciudad. De allí entonces que corresponde entender que se encuentran legitimados todos y cada uno de los habitantes del mismo para reclamar ante los Estrados Judiciales, incluido el suscripto, tal como se pretende en el presente.
Entender lo contrario resultaría violatorio del derecho consagrado en la Constitución Nacional art. 41 en cuanto dispone que: “ART. 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes si comprometer las generaciones futuras; y tiene el derecho a preservarlo…Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, …a la preservación del patrimonio natural y cultural…. He destacado la expresión “patrimonio cultural” que utiliza el Constituyente ya que de allí se desprende claramente que la protección del Medio Ambiente incluye el VALOR CULTURA y como habrá de verse seguidamente, esta pretensión se endereza, entre otros, al objetivo de precaver VALORES CULTURALES, más allá de la cuestiones que ponen en crisis el PATRIMONIO PUBLICO MUNICIPAL, entendido éste como una TOTALIDAD, material y espiritual.
Este es el sentido del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal Provincial cuando estableció que: “La sanción del nuevo texto constitucional al consagrar el amparo colectivo legitima activamente al afectado, entendiéndose por tal a quien sea lesionado en forma directa o indirecta (refleja) en el disfrute de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados y leyes…” SCBA, C 91806 S 19-3-2008 , Juez KOGAN (OP) CARATULA: Spagnolo, César Antonio c/ Municipalidad de Mercedes s/ Amparo MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0002ME
Finalmente, desconocer la legitimación que tengo para formalizar esta pretensión sería, sin lugar a dudas, negarme la TUTELA JUDICIAL CONTINUA Y EFECTIVA y el ACCESO IRRESTRICTO A LA JUSTICIA que garantiza el art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires a todos sus habitantes.
A lo dicho sumo, desde lo estrictamente personal, la circunstancia de haber INTEGRADO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, como CONCEJAL al TIEMPO DE DICTARSE la ORDENANZA N° 13.127/2000.-
En tal carácter entonces y con esos alcances, pido ser tenido por presentado, parte, en mi propio nombre y por constituido domicilio procesal.
2.- OBJETO: Que en orden a lo que dispone el art. 12 inc. 1 de la Ley 12.008 (t.o.), vengo a plantear formal demanda contra la MUNICIPALIDAD DEL PARTIDO DE GRAL. PUEYRREDON, con domicilio en calle H. Irigoyen 1627, ciudad, articulando la PRETENSION DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR, DECRETO 1.622/2010 DICTADO POR EL SR. INTENDENTE MUNICIPAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2010 y por el que se DECLARA ADMISIBLE COMO INICIATIVAS PRIVADAS la presentaciones efectuadas por Emprendimientos Terminal S.A. y por Roig Grupo Corporativo S.A. – Roig Grupo Corporativo SL, en los EXPEDIENTES 18139-5-2009 cpos. 1 y 2 y 18193-5-2009 cpos. 1 y 2 respectivamente y se DECLARA DE INTERES PUBLICO la presentación de EMPRENDIMIENTOS TERMINAL S.A., asignándole el carácter de iniciador privado.
Consecuentemente la pretensión INCLUYE la ANULACION de la RESOLUCION N° 1477 de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO URBANO, por la que se RESUELVE INSCRIBIR la INICIATIVA PRIVADA presentada por EMPRENDIMIENTOS TERMINAL S.A. conforme las actuaciones administrativas llevadas adelante en el expediente 18.139-3-09 Cpos. 1, 2 y 3, en el Registro de Iniciativas Privadas creado por Resolución N° 369/10 de la Secretaría de Planeamiento Urano. Todo ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
3.- AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: Conforme lo dispone el art. 14 del CPCA, no resulta necesario cumplir el requisito de agotar previamente la vía administrativa atento tratarse del supuesto contemplado por el inc. 1° ap. a) de dicha normativa toda vez que la pretensión se dirige a lograr la anulación de un acto administrativo Decreto 1.622/2010 de carácter particular dictado la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final, como o es el Sr. Intendente Municipal, con lo cual se ello AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.
5.- COMPETENCIA DE V.S.: En orden a lo que surge del art. 5° inc. 1 de la ley 10.008 (t.o.) V.S. resulta COMPETENTE, para entender en la presente revisión judicial del Acto Administrativo impugnado así como de los que fueron dictados en su consecuencia.
6.- ADMISIBILIDAD: Asimismo, la pretensión resulta admisible toda vez que se dirige contra un acto administrativo de alcance particular, dictado por la Autoridad Jerárquica Superior con competencia resolutoria final, aunque ésta resulta por Delegación del Departamento Ejecutivo municipal.
7.- TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICION: Toda vez que el ACTO IMPUGANDO fue dictado con fecha 27 de julio de 2010, la pretensión es deducida dentro del plazo de NOVENTA (90) días que establece el art. 18 de la Ley 12.008 (t.o. Ley 13.101), para este tipo de proceso.
8.- SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO: A modo de MEDIDA CAUTELAR, solicito se disponga la SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, hasta tanto se diluciden las cuestiones atinentes a la legalidad de su objeto como al de los pasos seguidos para su dictado.
Esta medida resulta a todas luces procedente en tanto, dada su naturaleza como lo he expresado más arriba, hallándose reunidos los extremos que establece el art. 22 del CPCA. En ese orden:
a) El derecho invocado resulta verosímil, por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO cuya anulación se pretende, resulta según veremos, contrario a derecho y fue dictado en violación a claras disposiciones del derecho administrativo.
b) El Perjuicio está representado no ya por la posibilidad sino por la CERTEZA de AFECTARSE el PATRIMONIO PUBLICO MUNICIPAL, no solo desde el punto de vista estrictamente económico, como habré de explicitar, sino y fundamentalmente por hallarse seriamente comprometido el PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO DE LA CIUDAD, en tanto NO SE ATIENDE al OBJETO de la LEY NACIONAL 25.166 como de la ORDENANZA MUNICIPAL N° 13.127 del 28-01-2000.-
De ello se sigue no ya la simple posibilidad sino como dije más arriba, la CERTEZA de un perjuicio inminente y la alteración y agravamiento de la situación de hecho que se procura resguardar.
Lo expresado toda vez que de proseguirse con las actuaciones, tal y como las está conduciendo la Administración Municipal, habrán de CONSOLIDARSE DERECHOS de PARTICULARES, claramente en colisión con INTERES PUBLICO Y A L PROPIA LEY, de resultas de lo cual se podrá colocar a la Municipalidad frente a la OBLIGACION DE INDEMNIZAR por eventuales PERJUICIOS que pudieran originarse justamente en su PROCEDER IRREGULAR.
c) En cuanto a que la medida solicitada pueda afectar gravemente el interés público, todo lo contrario, justamente la medida solicitada esta dirigida a RESGUARDAR EVENTUALES DAÑOS AL INTERÉS PÚBLICO, que como digo se exhiben mas como una real certeza.
10.-ANTECEDENTES DE HECHO. AUSENCIA DE REQUISITOS ESCENCIALES PARA LA VALIDEZ DEL ACTO: El artículo 103 segundo párrafo de la Ordenanza General 267 establece claramente que: “...El contenido de los actos administrativos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos...”.
Me he permitido destacar la expresión “…y será adecuado a los fines de aquellos...” toda vez que, el ACTO ADMINISTRATIVO cuya ANULACION se persigue, es CLARAMENTE INADECUADO a los fines del ORDENAMIENTO JURIDICO de aplicación.
Afirmo entonces que el acto administrativo en crisis como habrá de quedar claro, no se ajusta al ordenamiento jurídico ni es adecuado a los fines de la legislación aplicable en tanto como podrá verse, se encuentra en FRANCA CONTRADICCION con la LEY 25.166 así como de la ORDENANZA N° 13.127/2000, normas que pretendidamente se estarían llevando a efecto .-
Dicho lo precedente nos detendremos ahora en el análisis de los hechos tal y como se sucedieron.
Como es de PUBLICO Y NOTORIO durante décadas funcionó en el predio delimitado por las Calles Sarmiento, Alberti, Las Heras y Garay, de nuestra ciudad y cuya NOMENCLATURA CATASTRAL es: Circunscripción I; Sección. E; Manzanas 97 y 97b, la conocida TERMINAL DE OMNIBUS de la ciudad.
Dicho predio perteneció con anterioridad a la Empresa de FERROCARRILES ARGENTINOS, funcionando como PRIMER TERMINAL FERROVIARIA DE MAR DEL PLATA. (De allí su valor histórico).
A trasladar la entonces EFEA sus instalaciones a la TERMINAL NORTE sita en calle Luro a la altura de San Juan hacia la Avenida Champagnat, el solar en cuestión fue destinado para el funcionamiento de la ya mencionada Terminal de Ómnibus de la ciudad.
Ahora bien, dispuesta la construcción de lo que en un futuro próximo será La ESTACION FERROAUTOMOTORA, en los terrenos de propiedad del Estado Nacional correspondientes a la denominada Estación Norte, obras que se encuentran en adelantada construcción al punto de haberse habilitado el SECTOR DE TERMINAL AUTOMOTORA.
Los hechos descritos tuvieron como consecuencia que el antiguo predio donde funcionaba la ESTACION TERMNAL DE MICROS quedara disponible. Es así que el Estado Nacional, con un muy buen criterio decidiera CEDER GRATUITAMENTE dicho solar a la MUNICIPALIDAD DE GRAL. PUEYRREDON, pero, con un OBJETO claramente expresado en la LEY DE CESION de dichas tierras y que no es otra que la Ley 25.166.
EL PLEXO NORMATIVO: Siendo el OBJETO DE LA CESION, expresado en la mencionada Ley 25.166 el de destinar dichas tierras al USO PUBLICO COMO BIEN CULTURAL DE INTERES PATRIMONIAL, fue en tales condiciones que la Municipalidad local ACEPTO la CESION mediante el dictado de la ORDENANZA 13.127/2000; de cuyo tratamiento y sanción participé, como dije, en mi condición de Concejal componente del HCD.
Consecuentemente, luego de que por el Art. 1° de la Ordenanza se acepta la cesión, por el ART. 2° se establece textualmente: “ Destinase el inmueble mencionado precedentemente al uso público como bien cultural de interés patrimonial…”.
A partir de lo reseñado, queda claro cual es el UNICO DESTINO POSIBLE que DEBE DARSE a ese predio. Cualquier otro no haría más que violentar el texto tanto de la ley de cesión como de la Ordenanza de aceptación y lo que es aún más grave haría TOTALMENTE ABSTRACTO el fin perseguido por el legislador y desnaturalizar la teleología política del propio Estado Nacional, aceptada por el municipio, de dar protección al patrimonio histórico y a la conservación de bienes culturales cuy pérdida es, sencillamente, IRREPARABLE.
11.- LA ILEGITIMIDAD DEL OBRAR MUNICIPAL: Si como dije el artículo 103 segundo párrafo de la Ordenanza General 267 establece claramente que: “...El contenido de los actos administrativos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos...”, la actuación municipal ha venido a violentar claramente según habré de demostrar.
En efecto, echando mano del denominado REGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA, establecido en el Anexo I de la Ordenanza 19.203, norma por la cual la Municipalidad adhirió a la normativa de la Ley provincial 13.810 pretende concretar un verdadero dislate contrariando, no solo la normativa de aplicación, como los fines de la ley de cesión 25.166 y de la propia ordenanza 13.127 que dictó, ignorando su finalidad al aceptar una “iniciativa privada”, cuyas falencias habré de señalar en acápite por separado, que en definitiva termina por degradar y/o desnaturalizar la télesis del esquema legal poniendo en riesgo el PATRIMONIO HISTORICO CULTURAL de la ciudad.
Es así como Decreta receptar a las presentaciones efectuadas por Emprendimientos Terminal S.A. y por Roig Grupo Corporativo S.A. – Roig Grupo Corporativo SL, en los EXPEDIENTES 18139-5-2009 cpos. 1 y 2 y 18193-5-2009 cpos. 1 y 2 respectivamente y DECLARA DE INTERES PUBLICO la presentación de EMPRENDIMIENTOS TERMINAL S.A., asignándole el carácter de iniciador privado.
La DECLARACION DE INTERES PUBLICO de la “iniciativa” presentada por EMPRENDIMIENTOS TERMINAL S.A., asignándole el carácter de iniciador privado, no es un tema menor ya que SERA ESE EL PROYECTO SOBRE EL CUAL HABRA DE LLAMARSE A LICITACION y SERA ESE GRUPO EMPRESARIO quien habrá de gozar de las franquicias y ventajas que la normativa otorga al iniciador privado frente a otros postulantes en la eventual futura licitación.
Ahora bien, la cuestión pasa no solo por lo sugestivo del proceder seguido por la administración municipal en la eventualidad, sesgado por una urgencia mas propia de otros asuntos y de la aplicación de criterios de temporalidad en punto a la prioridad de las presentaciones, sino por el burdo apartamiento de los contenidos del INFORME DE LA COMISION DE RECEPCION Y EVALUACION DE INICIATIVAS PRIVADAS, al cual refiere pero que ignora absolutamente en su ponderación, al tiempo de Resolver la aceptación de la “iniciativa” presentada por EMPRENDIMIENTOS TERMINAL S.A., otorgándole el carácter de “iniciador privado” a dicho grupo económico.
Esto que digo no resulta una mera ocurrencia o visión parcializada del accionar municipal, sino que surge palmariamente de lo actuado por la propia municipalidad. Al respecto basta con remitirnos a la lectura del INFORME que rindiera al Sr. Secretario de Planeamiento Urbano, la COMISION DE RECEPCION Y EVALUACION DE INICIATIVAS PRIVADAS, que lleva fecha del 22 de julio de 2010 y que por razones de brevedad no habré de transcribir íntegramente, pero no por ello dejaré de citar algunos párrafos lo que, como se dice vulgarmente “no tienen desperdicio”. Así entonces se lee: “b.1. Observaciones desde la órbita patrimonial. Aspectos generales: -No se verifica la propuesta de intervención sobre la totalidad del inmueble patrimonial. El alcance de la consideración patrimonial parece reducirse al edificio en “L”…No se ha considerado el resto del edificio histórico materializado mediante estructura metálica correspondiente al que fuera denominado “Gran Hall”… -No se advierte un programa de actividades que de cuenta de cuales son los usos culturales específicos que involucran el edificio patrimonial…-No se comprueba claramente el alcance y/o calificación del uso público que pueden asumir los espacios…- De la relación entre lo cultural – patrimonial y lo no patrimonial (usos comerciales y de servicios) se desprende una mayor incidencia de estos últimos sobre los culturales…-No surge de la presentación un proyecto de intervención patrimonial acorde a las características y valoración del Edificio de la Antigüa Estación del Ferrocarril Sud….
En cuanto al ítem que la COMISION DE RECEPCION Y EVALUACION DE INICIATIVAS PRIVADAS denomina como: “Características compositiva y de lenguaje” extraigo: “…En planta, no se ha considerado el área que comprende la estructura metálica correspondiente al denominado “Gran Hall” la cual posee tanto valor patrimonial (arquitectónico e histórico) como el resto. Reiteramos, la intervención parece circunscribirse al edificio en “L”…-De la presentación no surge cual es el criterio de intervención sobre los espacios y edificios patrimoniales, ni sobre las fachadas correspondientes a las calles Alberti, Sarmiento y Las Heras en términos compositivos, ni tampoco en lo atinente al lenguaje.
En el ítem que la Comisión denomina Integración de la Arquitectura (relación entre lo nuevo y lo patrimonial preexistente) –No se verifica que se restaura, que se conserva, como, con que criterios y cual es la forma de integración entre lo existente a recuperar y lo nuevo a incorporar…”.
Estamos V.S., sin duda alguna, ante una INICIATIVA PRIVADA que NO RECEPTA NI CONTEMPLA NINGUNO DE LOS OBJETIVOS para los que fuera hecha la cesión de la tierra y para lo que la municipalidad aceptó.
Puedo afirmar sin hesitar que el proyecto iniciador no pasa de un NEGOCIO COMERCIAL en un PUNTO DE PRIVILEGIO de la ciudad, que sencillamente hecha por tierra el fin que la autoridad pública nacional tuvo al ceder la tierra y al que la municipalidad se sujetó cuando aceptó la cesión.
Esto tampoco es un “invento”, baste con leer el acápite del Informe de la Comisión denominado “Del análisis del proyecto desde el punto de vista cultural” y esta expresa textualmente: “…Con relación a las superficies destinadas a usos culturales. Por las dimensiones, descripción y localización de las áreas destinadas a tales fines, se infiere una mayor preponderancia del carácter comercial de la propuesta por sobre el cultural…”; “…Se enuncia un programa multifuncional “Patio Cultural” (como espacio de exposiciones al aire libre), museo, salas de cine, etc. pero no se precisan ni se detallan los elementos de su configuración espacial…”; “…No se advierte el tipo de perfil que adquirirán los programas culturales, ni la complejidad que los mismos adquirían en un Centro Cultural de estas características , observando, por otro lado, la necesidad de reforzar la consideración de los actores y referentes de la cultura local, a favor de la identidad (objetivos del Estado Municipal en materia cultural).
En definitiva V.S. DE CULTURAL NADA, de COMERCIAL TODO y convengamos que este no es ni ha sido el objeto de la cesión de esas tierras.
Puede entonces concluirse y para no fatigar más a V.S. con conceptos que habrá de tener oportunidad de valorar al tiempo de remitirse por la administración municipal los expedientes administrativos, puede concluirse como digo que el acto administrativo impugnado Ordenanza 1.622/210 no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ni es adecuado a los fines de aquel...
12.- IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES DEL ACCONAR MUNICIPAL: Para comenzar he de señalar que la PROPUESTA de INICIATIVA PRIVADA poseería una superficie de DSTINO INCIERTO que resultaría violatoria de la Ley de Grandes Superficies, excedería los ordenadores del CODIGODE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (COT), mantendría CERRADA PARA SIEMPRE la CIRCULACION de calle Rawson, entre otras pequeñeces.
Por otra parte, la Administración municipal ha calificado como “DE INTERES PUBLICO” a la presentación efectuada por Emprendimientos Terminal S.A. asignándole el carácter de “INICIADOR”, por entender, a mi juicio erradamente que fue la PRIMERA EN SER PRESENTADA y esto por CUESTION DE HORAS, aunque lo fueron en el MISMO DIA, ignorando que, conforme lo establece el art. 68 de la Ordenanza General 267 que textualmente establece: “ART. 68: Todos los plazos administrativo se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computarán a partir del día siguiente de la notificación”. Esta norma, armónica interpretación de lo que disponen los arts. 24 y 27 del CP.C. no deja duda alguna de lo antijurídico del criterio adoptado por el Sr. Intendente en la eventualidad. En efecto dice el art. 24 del C. Civil que: “…El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche…” y el 27 del mismo cuerpo legal: “…Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar a la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo…”.
Para despejar cualquier duda dejo señalado que en la especie no resulta de aplicación el viejo principio romanistico “PRIOR IN TEMPO POTIOR IN IURE”, que sí rige par la anotación de las cautelares en tanto en ellas se disputa el aseguramiento de un derecho y no como en este caso su simple reconocimiento por la autoridad administrativa.
Finalmente señalo que, a estar a lo informado por los medios e incluso por el propio Secretario de Gobierno Municipal Dr. Ariel Ciano, quien Sali´al aire en el Programa del Sr. Jorge Lanatta que aparece en el “Canal 26”, Emprendimientos Terminal S.A. no sería más que una UTE EN FORMACION, de tal suerte entonces que la Municipalidad está otorgando el carácter y los beneficios del INICIADOR a una PERSONA JURIDICA INEXISTENTE.
Podrá decirse que ello no es obstáculo ya que de todas maneras los integrantes y/o representantes estarían asumiendo una RESPONSABILIDAD PERSONAL, pero este DETALLE se torna GRAVE cuando al parecer y a estar a los dichos del propio Secretario de Gobierno, quien sería el MAYOR APORTANTE DE CAPITAL para el EMPRENDIMIENTO, un Sr. de apellido OTERO, se habría retirado del emprendimiento.
13.- PRUEBA: Ofrezco la siguiente:
A).- INSTRUMENTAL. REMISION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVA: Que en orden a lo que dispone el art. 30 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101), corresponde y así lo solicito, se requiera mediante oficio la Municipalidad de Gral Pueyrredón, dentro del plazo allí establecido, la INMEDIATA REMISION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Exptes. 18139-5-2009 cpos. 1 y 2 y 18193-5-2009 cpos. 1 y 2, Asimismo el TEXTO INTEGRO de las siguientes normas: 1) Ordenanza 13.127; 2) Decreto n° 1.622/2010, bajo apercibimiento de ley.
PUBLICACION del diario local EL ATLANTICO del día 06-08-210 que recoge una INFORMACION del COLEGIO DE ARQUITECTOS de la Ciudad referida a la presente cuestión.
B) ABSOLUCION DE POSICIONES: Del Sr. Intendente municipal quien DECLARARA por OFICIO a librarse a la Municipalidad de Gral. Pueyrredón (arts. 45 del CPCA y 405 del CPC) y a tenor del PLIEGO que se acompañará oportunamente ( art. 77 CPCA y 408 del C.PC.).-
C.- TESTIMONIAL: De las siguientes personas ; a) Señor FLORENCIO ALDREY IGLESIAS, Director de MULTIMEDIOS LA CAPITAL, quien será citada al domicilio de dicho Multimedios de Avda. Champagnat 2551; b) Arq. José Luis Castorina, Secretario de Planeamiento Urbano; c) Sr. Carlos Rodríguez, Secretario de Cultura; d) Ing. Ernesto R. Castillo, Director de Obras Públicas; e) Arq. Ricardo Rodríguez, Sub Secretario de Planeamiento Urbano, todos de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón, quienes declararán mediante OFICIO a librarse a dicha municipalidad (art. 45 CPCA);
D) INFORMATIVA: 1) Se librará OFICIO al COLEGIO DE ARQUITECTOS de Mar del Plata a efectos que INFORME si desde la Municipalidad de Gral. Pueyrredón le fue requerida intervención y/u opinión o aporte para resolver la adjudicación de la INICIATIVA PRIVADA como para la calificación como de interés público de las iniciativas presentadas y otorgamiento del carácter de iniciador.
2) Se librará OFICIO a la MUNICIPALIDAD DE GRAL. PUEYRREDON a efectos que INFORME sobre el lugar, indicando Dependencia y/u Oficina donde fueron presentadas y decepcionadas indicando HORA DE ENTRADA, las INICIATIVAS PRIVADAS que fueron presentadas
14.-INTRODUCCION DE LA CUESTION FEDERAL: Que a todo evento y para el improbable supuesto de ser rechazada esta pretensión, dejo desde ya INTRODUCIDO EL CASO FEDERAL, ante la existencia de una clara afectación de derechos de rango constitucional que he mencionado como fundantes de mi legitimación activa.
15.-PETITORIO: Por todo lo expresado de V.S. solicito:
a) Me tenga por presentado, parte, a mérito de la personería invocada, denunciando el domicilio real de mi mandante y constituido el procesal dentro del radio del Juzgado, en el de calle Rivadavia 3026 piso 5° “A”
b) Por iniciada PRETENSION DE ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR DECRETO 1.6226 y todos los Actos Administrativos dictados en su consecuencia en especial la Resolución 1477 del Sr. Secretario de Planeamiento Urbano.
c) Proceda conforme lo establece el art. 30 de la Ley de rito en materia contencioso, requiriendo por oficio al Organo demandado la remisión de las actuaciones administrativas dentro del plazo que al efecto deje establecido;
d) Tenga presente la introducción del CASO FEDERAL que dejo expresada;
e) Por ofrecida la prueba que hace al derecho invocado mandando producirla en su oportunidad;
f) Por reunidos los recaudos tanto para la admisibilidad de la acción, como respecto de la competencia de V.S. para entender en este proceso;
g) Haga lugar a la MEDIDA CAUTELAR solicitada disponiendo la INMEDIATA SUSPENSION de la EJECUTORIEDAD del ACTO ADMINISTRATIVO cuya ANULACION SE PRETENDE, en atención a los fundamentos expuestos;
h) Oportunamente y acogiendo favorablemente los fundamentos tanto de hecho como de derecho que dejo expresados, DICTE SENTENCIA, haciendo lugar a la pretensión articulada y disponiendo la ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR.
Provea V.S. de conformidad que:
SERA JUSTICIA.-
OTROSI DIGO: Que agrego como PRUEBA DOCUMENTAL la COPIA de la COMISION DE RECEPCION Y EVALUACION DE INICIATIVAS PRIVADAS.
Tenerlo presente:
SERA TAMBIEN JUSTICIA.-
2 comentarios:
Que sea Justicia,para bien de todos los habitantes de Mar del Plata y los nativos que vieron mancillados su honor de serlo.
Que sea Justicia,para bien de todos los habitantes de Mar del Plata y los nativos que vieron mancillados su honor de serlo.
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