sábado, 16 de julio de 2011

Tasa Activa en los Juicios Laborales

NOTA DE OPINIÓN - Mar del Plata, 16 de julio de 2011


"TASA ACTIVA PARA EL QUE TRABAJA"

Cuando después de varios años de tramite judicial, un trabajador injustamente despedido, o despedido sin ningún tipo de causa, accede a una sentencia judicial que los tribunales laborales dictan a su favor, normalmente pueden ocurrir DOS tipos de situaciones: 1) La parte empleadora condenada al pago de la suma correspondiente a la indemnización, lo acepta y pide un plan de pagos que haga más llevadera la condena y que les facilite su cumplimiento y 2) se niega al pago, apelando la resolución judicial y previo depósito de caución o valores equivalentes a la condena en autos, solicita que se eleven las actuaciones al órgano superior (en la Provincia de Buenos Aires es la Suprema Corte de Justicia) para que revise lo actuado y revoque la condena.

En el primer supuesto la solución se alcanza y los perjuicios son inexistentes o casi nulos para el trabajador. Alargar un poco el cobro total con los lógicos intereses es a lo sumo el perjuicio laboral. Todo lo contrario se da en el segundo supuesto donde la demora en la resolución de la causa puede llevar más de cinco años y hacer que en el momento de su ejecución su cumplimiento se torne difícil con el consiguiente daño que se le hace al patrimonio del trabajador atento que al momento de efectuar las pertinentes liquidaciones, el Superior Tribunal mantiene firme la doctrina de la TASA PASIVA.

Es decir, cada uno de los años de demora se actualizarán aplicándoles a los créditos una tasa de interés pasiva o sea aquella que los bancos le pagan a los depósitos qué hacen sus clientes y no una TASA ACTIVA ,que es la que los bancos le cobran a quien le prestan plata. La diferencia entre una y otra es aproximadamente el 100% de interés. O sea que con TASA ACTIVA se actualizan a razón de un 18 % anual, mientras que con la tasa pasiva, apena se alcanza el 9% anual.

Llevado esto a la práctica judicial nos encontramos que en un juicio promedio de cinco años de duración un trabajador vería actualizado su capital en un 45%, que es a todas luces insuficiente para cubrir su crédito de la inflación reinante, y con lo que se concreta un verdadero despojo de aquello que menos tienen. Se licua su capital de tal forma que son muchos los que califican este sistema como "un verdadero robo legal" no sólo consentido por las ley, sino impulsado y cultivado por aquellos que como jueces deberían actuar siguiendo el precepto legal de in dubio pro operari tan caro al derecho laboral. El no hacerlos es, en la práctica, concederles al empleador un "crédito barato", que ningún banco per se le otorga y perjudicar al trabajador en el monto a percibir. Ni el INDEC se atreve a tanto.

Razones de equidad argumentan a favor del dictado de una norma de derecho positivo que obligue a todos los Tribunales de Trabajo de la Provincia y a su Corte Suprema a la aplicación de una manera de actualizar los créditos laborales más justas y realistas, evitando así el deterioro de aquellos que por ser la parte mas débil de la relación laboral, ameritan mas protección.

En síntesis, tasas de actualización ACTIVAS para los créditos laborales significan más EQUIDAD y más JUSTICIA PARA AQUELLOS QUE MENOS TIENEN Y MÁS LA NECESITAN.
Ese es el compromiso que como candidato a diputado de Proyecto SUR asumo.
SERA JUSTICIA.

miércoles, 6 de julio de 2011

Decreto 836 (Prohibición de Publicidad de Oferta Sexual)

Decreto 936 (Prohibición de Publicidad de Oferta Sexual)
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1o de la Ley N° 26.485, prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.
Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.
ARTICULO 2º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, la que será Autoridad de Aplicación del presente decreto.
ARTíCULO 3º.- La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL se encuentra facultada para:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.
b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.
c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en esta medida.
ARTíCULO 4º.- La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente dicha infracción.
b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con la práctica incursa en infracción.
c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada e hiciese caso omiso de lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario actuante labrará una nueva acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente la nueva infracción, como así también copia del acta labrada contemplada en el inciso a).
El presunto infractor, dentro de los CINCO (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en los incisos a) y c) de este artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
f) Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, notificando en el mismo acto al presunto infractor.
ARTICULO 5º.- La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACIóN DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en virtud de las disposiciones de la Ley N° 26.522, con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES atento las previsiones de la Ley N° 26.485 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1011/10, y con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA.
ARTICULO 6º.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del régimen establecido por este acto.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.